Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 70
En vigor desde 17 jul 2009
1. La educación de adultos se ofrece en las modalidades de educación presencial y de educación no presencial, y puede impartirse en centros específicos, en centros ordinarios y en unidades educativas de los establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de la posibilidad de creación de puntos de apoyo a la formación.
2. Pueden acceder a la educación de adultos las personas que hayan cumplido como mínimo dieciocho años en el año natural en el que inician la formación, y también aquellas que hayan cumplido como mínimo dieciséis años en el año natural en el que inician la formación, si tienen un contrato laboral que les impida asistir a los centros educativos en régimen ordinario, si se encuentran en proceso de obtención de un permiso de trabajo o si son deportistas de alto rendimiento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2009/07/10/12#art-70