Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 179

En vigor desde 17 jul 2009
1. Los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones: a) Acceder a las distintas dependencias de los centros y de los servicios educativos. b) Conocer y observar directamente todas las actividades que se desarrollan en los centros y en los servicios educativos. c) Examinar y comprobar la adecuación de los proyectos educativos y el resto de documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros y de los servicios educativos. d) Recabar y recibir información de los distintos sectores de la comunidad educativa y de los demás órganos y servicios de la Administración educativa. e) Requerir a los directores, a los titulares de los centros y a los demás agentes educativos que adapten sus actuaciones a la normativa vigente. f) Cualquier otra que les atribuya la Administración educativa, en el ámbito de sus competencias. 2. Los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deben adecuar su actuación al régimen de autonomía de los centros y a la asignación de responsabilidades a la dirección, sin perjuicio de las actuaciones de carácter general que les corresponden.
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eli/es-ct/l/2009/07/10/12#art-179

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