Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 179
En vigor desde 17 jul 2009
1. Los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones:
a) Acceder a las distintas dependencias de los centros y de los servicios educativos.
b) Conocer y observar directamente todas las actividades que se desarrollan en los centros y en los servicios educativos.
c) Examinar y comprobar la adecuación de los proyectos educativos y el resto de documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros y de los servicios educativos.
d) Recabar y recibir información de los distintos sectores de la comunidad educativa y de los demás órganos y servicios de la Administración educativa.
e) Requerir a los directores, a los titulares de los centros y a los demás agentes educativos que adapten sus actuaciones a la normativa vigente.
f) Cualquier otra que les atribuya la Administración educativa, en el ámbito de sus competencias.
2. Los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deben adecuar su actuación al régimen de autonomía de los centros y a la asignación de responsabilidades a la dirección, sin perjuicio de las actuaciones de carácter general que les corresponden.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2009/07/10/12#art-179