Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 45
En vigor desde 10 oct 2008
1. Los servicios y centros sanitarios, tanto públicos como privados, tienen la obligación de comunicar y denunciar cualquier situación de riesgo y desamparo en la que se encuentre un menor, y el deber de colaborar con los servicios sociales municipales y con el departamento competente en materia de protección de menores de La Generalitat en el ejercicio de la función protectora de éstos.
2. En casos de urgencia, cuando existan hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de riesgo o desprotección, se deberán adoptar las medidas inmediatas de protección, incluida si procede la retención del menor en el centro o servicio sanitario, y la notificación inmediata al departamento competente en materia de protección de menores de La Generalitat, a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y, en su caso, si se requiere de la preceptiva colaboración, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3. La Generalitat promoverá la colaboración entre las instituciones sanitarias y las instituciones de protección de menores a los efectos de facilitar la prevención, la detección y la derivación, y en su caso posterior apoyo, de las situaciones de riesgo y desamparo. En estas actuaciones, se procurará que las unidades de trabajo social de los centros de salud y hospitales sean las interlocutoras con los servicios municipales y autonómicos competentes en materia de protección de menores.
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Proeli/es-vc/l/2008/07/03/12#art-45