Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 132
En vigor desde 10 oct 2008
En materia de protección social y jurídica de menores infractores, se deberán observar por los profesionales, organismos e instituciones que intervengan en la ejecución de las medidas los siguientes principios:
a) El superior interés del menor de edad sobre cualquier otro interés concurrente.
b) El respeto al libre desarrollo de la personalidad del menor.
c) La información de los derechos que les corresponden en cada momento y la asistencia necesaria para poder ejercerlos.
d) La aplicación de programas fundamentalmente educativos que fomenten el sentido de la responsabilidad y el respeto por los derechos y libertades de los otros.
e) El carácter socializador y la prevalencia de la función social y psicopedagógica en la ejecución y contenido de las medidas.
f) La adecuación de las actuaciones a la edad, la personalidad y las circunstancias personales y sociales de los menores.
g) La prioridad de las actuaciones en el propio entorno familiar y social, siempre que no sea perjudicial para el interés del menor. Asimismo en la ejecución de las medidas se utilizarán preferentemente los recursos normalizados del ámbito comunitario.
h) El fomento de la colaboración de los padres, tutores o representantes legales durante la ejecución de las medidas.
i) El carácter preferentemente interdisciplinario en la toma de decisiones que afecten o puedan afectar a la persona.
j) La confidencialidad, la reserva oportuna y la ausencia de injerencias innecesarias en la vida privada de los menores o en la de sus familias, en las actuaciones que se realicen.
k) La coordinación de actuaciones y la colaboración con los demás organismos de la propia o de diferente Administración, que intervengan con menores y jóvenes, especialmente con los que tengan competencias en materia de educación y sanidad.
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Proeli/es-vc/l/2008/07/03/12#art-132