Título TÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 1 ene 2008
1. Debe ponerse un cuidado especial en garantizar los derechos y libertades fundamentales y en facilitar su ejercicio en la relación que se establece con las personas para la prestación de los servicios sociales.
2. Los profesionales y entidades que gestionan servicios sociales deben orientar su actividad de modo que se garantice especialmente la dignidad de las personas, su bienestar y el respeto a su autonomía e intimidad.
3. La Administración pública debe velar por la efectividad de los derechos de los destinatarios de los servicios sociales.
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Proeli/es-ct/l/2007/10/11/12#art-8