Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 11 jul 2003
Los perros de asistencia se hallarán identificados como tales en todo momento, mediante la colocación, en cualquier lugar y de forma visible, del distintivo correspondiente contemplado en el anexo II de la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Accesibilidad, y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación.
También deberán estar identificados permanentemente mediante microchip, en las condiciones establecidas por la Ley de Protección de Animales de Compañía y sus disposiciones de desarrollo.
El usuario del perro de asistencia, previo requerimiento de la autoridad competente o del responsable o empleado del servicio correspondiente, deberá exhibir la documentación acreditativa de las condiciones sanitarias que se mencionan en el artículo siguiente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2003/04/10/12#art-6