Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 11 jul 2003
1. La condición de perro de asistencia se reconocerá, y procederá a su acreditación siempre que se justifique: a) Que haya sido entrenado para los fines señalados en el artículo 3 en un centro oficialmente autorizado para la práctica de perros de asistencia. b) Que cumple la normativa sanitaria vigente y lo previsto en el artículo 7 de esta ley. c) Que está vinculado a un trabajo de asistencia y a la persona que lo usa para los fines previstos en la presente ley. d) Que ayude a paliar los efectos de la discapacidad de su propietario. 2. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia se efectuará por el órgano o entidad competente para su acreditación y se mantendrá durante toda la vida del animal, con las excepciones señaladas en esta ley.
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eli/es-vc/l/2003/04/10/12#art-5

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