Título TÍTULO TERCERO›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 27
En vigor desde 9 jul 2002
1. La intervención subsidiaria a que se refiere el artículo anterior se ejercerá durante el plazo necesario hasta que cese la situación que la provocó.
2. En los supuestos de intervención subsidiaria, la Administración Regional se subrogará a todos los efectos, administrativos y económicos, en la posición de la Administración Local correspondiente, tanto ante los usuarios del servicio como, en su caso, ante el concesionario del mismo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2002/06/27/12#art-27