Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Junta Arbitral

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 25 may 2002
Las Diputaciones Forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya tendrán las facultades que en el orden económico y administrativo les reconoció el artículo 15 del Real Decreto de 13 de diciembre de 1906 y que, en virtud del proceso de actualización general del régimen foral previsto en la disposición adicional primera de la Constitución se consideran subsistentes, sin perjuicio de las bases a que hace referencia el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
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eli/es/l/2002/05/23/12#disposicion-adicional-tercera

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