Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Art. 23

En vigor desde 1 may 2025
Uno. Los pagos fraccionados que realicen los establecimientos permanentes y las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto que se les practiquen por las rentas que perciban, se exigirán de acuerdo con las reglas establecidas en las secciones 2.ª y 3.ª anteriores. Dos. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Administración del territorio en el que se entiendan obtenidas las correspondientes rentas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Asimismo, la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda conforme a lo dispuesto en el mismo artículo. No obstante lo anterior, en los supuestos a los que se refieren la letra c´) de la letra c) y las letras e), f) e i) del apartado dos y en el supuesto previsto en el apartado tres, ambos del artículo anterior, se exigirán por las Diputaciones Forales en proporción al volumen de operaciones realizado en el País Vasco correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas especificadas en la sección 3.ª anterior. En estos supuestos las retenciones se ingresarán conforme la normativa foral o común, según que a la entidad o establecimiento pagadores les resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Asimismo, la inspección se realizará por los órganos de la Administración a la que corresponda la competencia normativa, conforme a lo dispuesto anteriormente. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción. Tres. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 respecto de la eficacia de los pagos a cuenta realizados en una u otra Administración. Cuatro. Las retenciones correspondientes al Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas realizadas a contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente, se exigirán por la administración del Estado o Diputación Foral competente por razón del territorio según que el punto de venta donde se adquiera el décimo, fracción, o cupón de lotería o apuesta premiados se localice en territorio común o vasco. Se modifica el apartado dos por el art. único, en los términos establecidos en el apartado 7 del anexo de la Ley 3/2025, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2025-8568 Se modifica por el art. único, en los términos establecidos en el anexo de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15713

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eli/es/l/2002/05/23/12#art-23

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