Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Art. 21

En vigor desde 1 may 2025
Uno. El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo concertado de normativa autónoma. Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimientos permanentes de personas o entidades residentes en el extranjero, la normativa autónoma se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14. Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, resultará de aplicación la normativa correspondiente a la Diputación Foral competente por razón del territorio, cuando las rentas se entiendan obtenidas o producidas en el País Vasco de acuerdo con lo dispuesto en los apartados Dos a Seis del artículo 22. En los supuestos a que se refiere el apartado Cuatro del artículo 22 resultará de aplicación la normativa, foral o común, según que a las entidades o establecimientos permanentes que satisfagan las correspondientes rentas les resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda por aplicación de este mismo criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción. La opción de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ejercerá ante la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando la renta obtenida en territorio vasco represente la mayor parte de la totalidad de la renta obtenida en España. En el caso de que el contribuyente tenga derecho a la devolución, esta será satisfecha por las Diputaciones Forales con independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español. Dos. Se entenderá que una persona física o una entidad opera mediante establecimiento permanente cuando por cualquier título disponga, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que se realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes. En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses. Se modifica el apartado uno por el art. único, en los términos establecidos en el apartado 6 del anexo de la Ley 3/2025, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2025-8568 Se modifica por el art. único, en los términos establecidos en el anexo de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15713

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eli/es/l/2002/05/23/12#art-21

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