Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 23 dic 2002
1. Los Consejos Sociales de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid deberán constituirse de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor.
2. En tanto no se proceda a su constitución, los Consejos Sociales mantendrán su actual composición, ejerciendo las funciones que a dichos órganos les atribuye esta Ley.
3. Quienes estén desempeñando, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, el cargo de miembro del Consejo Social en las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid, podrán ser reelegidos según las previsiones de esta Ley y, a efectos de lo dispuesto en el artículo 11.1, se considerará que es su primer mandato.
4. El reglamento de régimen interior deberá estar elaborado en el plazo de tres meses a contar desde la constitución del Consejo.
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