Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 61

En vigor desde 8 ago 2002
1. Los hallazgos casuales de bienes muebles darán derecho a percibir de la Consejería competente en materia de cultura, en concepto de premio en metálico, la mitad del valor que en tasación legal se atribuya a los objetos hallados. Esta cantidad se dividirá a partes iguales entre el hallador y el propietario de los terrenos. Si fuesen dos o más los halladores o propietarios se mantendrá igual proporción. 2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior privará al hallador y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado, quedando los objetos de forma inmediata a disposición de la Administración competente y con independencia de las sanciones que procedan.
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eli/es-cl/l/2002/07/11/12#art-61

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