Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 8 ago 2002
1. La inclusión de un bien en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento. La iniciación del procedimiento se hará de oficio, pudiendo ser promovida a solicitud de cualquier persona física o jurídica. 2. La denegación de la iniciación, cuando ésta haya sido promovida mediante solicitud, deberá ser motivada y habrá de notificarse a los solicitantes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2002/07/11/12#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil