Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
En vigor desde 8 ago 2002
1. La inclusión de un bien en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento. La iniciación del procedimiento se hará de oficio, pudiendo ser promovida a solicitud de cualquier persona física o jurídica.
2. La denegación de la iniciación, cuando ésta haya sido promovida mediante solicitud, deberá ser motivada y habrá de notificarse a los solicitantes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2002/07/11/12#art-19