Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 53

En vigor desde 7 jul 2017
La tasa se devengará: a) En el otorgamiento de licencias, cuando se otorguen. b) En los negocios jurídicos sobre las mismas, cuando se autoricen, sin que surtan efecto ni puedan ser inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León sin la acreditación del pago de la tasa devengada. c) En la renovación de las licencias y en la expedición de certificaciones acreditativas de los datos y documentos obrantes en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León, cuando se realicen las actuaciones administrativas gravadas. No obstante su pago se exigirá por adelantado. Se modifica por el .2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778 Se modifica por el de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839 Se modifica por el de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2001/12/20/12#art-53

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil