Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 48

En vigor desde 1 ene 2002
1. Se practicará una liquidación complementaria en el momento de la calificación definitiva respecto a las actuaciones protegibles en los proyectos en los que se apruebe un incremento del presupuesto inicial de más de un 10 por 100. 2. La liquidación complementaria se calculará tomando como base la totalidad del aumento producido en el presupuesto.
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eli/es-cl/l/2001/12/20/12#art-48

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