Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO XXXIV
Art. 160
DerogadoEn vigor desde 1 ene 2011
La tasa se devengará:
a) En la adjudicación de licencias, cuando se otorguen.
b) En la renovación de licencias, cuando se acuerden o autoricen sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que dicha tasa sea abonada.
c) En la autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas licenciatarias, y autorización de las ampliaciones de capital de dichas empresas cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, cuando se acuerden o autoricen sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que dicha tasa sea abonada.
d) En los certificados, cuando se expidan; no obstante, en este caso el pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
Se modifica por el de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556 Se añade por el de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2001/12/20/12#art-160