Título TÍTULO Vil

Art. 95

En vigor desde 9 ago 2001
1. La habilitación deberá expresar con claridad las funciones para las que resulta autorizada la institución correspondiente y el régimen jurídico de su ejercicio. 2. Las instituciones colaboradoras de integración familiar podrán ser habilitadas para todas o alguna de las siguientes funciones: a) Gestionar programas preventivos y medidas de apoyo. b) Aplicar medidas de apoyo familiar para la protección de menores en situación de riesgo. c) Ejercer la guarda mediante acogimiento residencial de los menores cuando así se acuerde por el órgano competente. d) Ejercer la guarda mediante el acogimiento familiar en hogar funcional. e) Realizar las actuaciones necesarias para que el menor guardado en sus centros se reincorpore a su entorno sociofamiliar. f) Realizar las funciones de mediación para el acogimiento y adopción de los menores tutelados o guardados por la Comunidad Autónoma de Aragón. No podrán ser habilitadas para declarar la idoneidad de las familias. 3. Las entidades colaboradoras de adopción internacional podrán ser habilitadas para realizar las funciones de mediación en la adopción internacional de acuerdo con la legislación vigente y su reglamentación específica.
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eli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-95

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