Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 1 ene 1998
1. La declaración de un Parque Cultural requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el Departamento de Educación y Cultura de la Administración de la Comunidad Autónoma, iniciado de oficio por la propia Administración autonómica, o a instancia de otra Administración pública o de cualquier persona física o jurídica. En la documentación del expediente se incluirá una propuesta de delimitación del Parque Cultural, y dentro del mismo, la enumeración y delimitación de los espacios, edificios y paisajes antrópicos que requerirían de especial protección, así como reseña de la especial singularidad de los valores, elementos y manifestaciones que justifican y aconsejan proceder a tal declaración.
2. La incoación del expediente de declaración de un Parque Cultural se notificará a los particulares afectados directamente en sus bienes o derechos por las propuestas de protección especial relativas a espacios concretos, edificios y paisajes antrópicos y a los Ayuntamientos incluidos en la propuesta de delimitación. Además, y sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución de incoación se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».
3. En los espacios concretos, edificios y paisajes antrópicos para los que se solicita especial y singularizada protección en la propuesta de delimitación del parque, la incoación del expediente conllevará la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección establecido para los bienes declarados de interés cultural.
4. El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de veinticuatro meses, a partir de la fecha en que hubiese sido incoado. Transcurrido este plazo, se producirá la caducidad del mismo, no pudiéndose volver a iniciar en los tres años siguientes.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1997/12/03/12#art-4