Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 85

En vigor desde 1 ene 1997
Uno. Las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Asturias, La Rioja, Murcia y Navarra participarán en los ingresos del Estado como Diputaciones Provinciales, en los términos y con el alcance que se establecen al efecto en el artículo 72 de la presente Ley. Dos. En virtud de lo acordado en su día por las respectivas Comisiones Mixtas, la participación en ingresos del Estado que hubiera correspondido como Diputaciones Provinciales a las Comunidades Autónomas de Cantabria y Madrid ha quedado integrada en la participación en los ingresos del Estado que les corresponde como Comunidades Autónomas. Redactado el apartado 1 conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 45, de 21 de febrero de 1997. Ref. BOE-A-1997-3796 .
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eli/es/l/1996/12/30/12#art-85

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