Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 84
En vigor desde 1 ene 1997
Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas no hayan adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación que les sea aplicable en 1997, antes del último día del mes siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias que establecen las normas para la reforma del «Modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001», las dotaciones correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» de su participación en los ingresos del Estado se fijarán de acuerdo con el «Método para la aplicación del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, y su importe se transferirá al respectivo servicio con cargo al crédito dotado en el número uno del artículo 82 –Dotación presupuestaria correspondiente a la financiación provisional de las Comunidades Autónomas en 1997 en concepto de entregas a cuenta de la participación en los ingresos del Estado.
Dos. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema de financiación adoptado, o el que, en su día, se adopte para estas Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1996/12/30/12#art-84