Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 24

En vigor desde 1 ene 1997
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1997 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, mantendrán los mismos importes reconocidos en el año 1996 según la siguiente distribución de conceptos retributivos: Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente. en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de dicha Ley 30/1984. Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico del personal mencionado en el número anterior, que no experimentarán variación respecto de las establecidas en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.uno, a), de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
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eli/es/l/1996/12/30/12#art-24

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