Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 23

En vigor desde 1 ene 1997
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1997 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil mantendrán los mismos importes reconocidos en el año 1996 según la siguiente distribución de conceptos retributivos: Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionados incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que no experimentarán variación respecto de las establecidas en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.uno, a), de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que resulten de aplicación al personal del referido Cuerpo. Tres. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos, al igual que el personal perteneciente al Voluntariado Especial de la Guardia Civil, percibirán sus retribuciones en el año 1997 en las mismas cuantías establecidas para 1996.
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eli/es/l/1996/12/30/12#art-23

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