Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 1 ene 1997
Uno. Las retribuciones de los altos cargos comprendidos en el presente número continuarán percibiéndose, durante el ejercicio 1997, en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias y sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente. Las cuantías, a percibir en doce mensualidades, serán las mismas que en el año 1996 de conformidad con los siguientes importes: Pesetas Presidente del Gobierno 12.076.992 Vicepresidente del Gobierno 11.351.148 Ministro del Gobierno 10.655.376 Secretario de Estado 10.002.984 Dos. El régimen retributivo para el ejercicio 1997 de los Subsecretarios, Directores generales y asimilados seguirá siendo el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, aplicable a los conceptos retributivos regulados en el artículo 21.uno de la presente Ley, excepto el de su apartado F), de conformidad con los siguientes importes que se corresponden con las mismas cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico reconocidas en 1996 y referidas a doce mensualidades: Subsecretario y asimilados – Pesetas Director general y asimilados – Pesetas Sueldo 1.824.444 1.824.444 Complemento de destino 2.514.120 2.011.284 Complemento específico 4.143.180 3.307.740 Tres. Todos los altos cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que se asigne a los mismos por el titular del departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.uno, E), de la presente Ley. Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los entes y entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6.1, b), y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas durante el ejercicio de 1997 por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del departamento al que se encuentren adscritos aplicando los mismos criterios de los número uno y dos anteriores en cuanto a la igualdad respecto a las cuantías reconocidas en 1996.
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eli/es/l/1996/12/30/12#art-20

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