Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 1 ene 1995
En los puestos de trabajo clasificados indistintamente para dos grupos de titulación, el complemento específico aplicable será el correspondiente al grupo de titulación superior. Para aquellos supuestos en que se viniera percibiendo un complemento específico superior en cuantía al especificado en el apartado anterior, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 245/1991, de 23 de diciembre, del Gobierno valenciano, se les reconocerá con efectos de 1 de enero de 1995 y mientras desempeñen el puesto de trabajo, un complemento personal de garantía por la diferencia entre ambos complementos específicos. Este complemento especial de garantía solamente podrá ser absorbido, total o parcialmente, por cambio del puesto de trabajo o como consecuencia de cualquier incremento en los importes de los complementos de destino y/o específico, excluidos los derivados del incremento generalizado de las retribuciones para cada ejercicio económico. Todo lo anterior se aplicará sin perjucio sin perjuicio de la modificación del sistema retributivo que se derive del programa de reacionalización y ordenación de retribuciones complementarias a desarrollar en el ejercicio 1995, previa negociación con las organizaciones sindicales, y al cual se destinarán los recursos presupuestarios pertinentes. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 2448, de 13 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-5655
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eli/es-vc/l/1994/12/28/12#art-11

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