Art. 3

En vigor desde 1 ene 1994
No obstante la atribución de competencias que en favor de los consejos insulares establece el artículo 1, corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de conformidad con las Leyes de Acción Social y de Consejos Insulares, el ejercicio de las siguientes competencias: 1. La potestad reglamentaria normativa sobre las competencias atribuidas a los consejos insulares por la presente Ley, con sujeción a las limitaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Estatuto de Autonomía. 2. Otras competencias que le sean atribuidas en la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de Acción Social, en especial las citadas en el artículo 14, así como el pago de las prestaciones a que se refiere el artículo 13.1 de esta Ley.
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eli/es-ib/l/1993/12/20/12#art-3

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