Art. 1
En vigor desde 1 ene 1994
En atención a lo que establecen los artículos 39.7 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, y 12.3 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, se atribuyen como propias a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera, las competencias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que se relacionan a continuación:
a) La concesión y renovación de los títulos de familia numerosa con sujeción al modelo oficial vigente, sin perjuicio de las facultades que se reserva la Administración General del Estado, en el apartado A.5 del anexo I del Real Decreto 251/1982, de 15 de enero. En todo caso, los consejos insulares deberán facilitar al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las informaciones estadísticas necesarias sobre títulos de familia numerosa expedidos, renovados, cancelados o anulados con la periodicidad y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
b) La concesión y gestión de las subvenciones y ayudas con finalidades asistenciales a personas físicas y a centros o entidades para beneficiarios residentes en el ámbito territorial de cada uno de los Consejos, sobre las materias de tercera edad, marginados, minorías étnicas, infancia, familias, hogares e instituciones análogas. No se transfiere inversión nueva por estos conceptos.
c) Al Consejo Insular de Mallorca la gestión y administración de la Residencia-Club de Ancianos Nostra Senyora d'Uyalfas, de Sa Pobla, calle Isaac Peral, 19.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1993/12/20/12#art-1