Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 58
En vigor desde 1 ene 1999
1. Las infracciones muy graves, y las correspondientes sanciones, de la legislación reguladora del transporte de viajeros por carretera prescriben al cabo de tres años; las graves, al cabo de dos años, y las leves, al cabo de un año, en las condiciones que determine el apartado 2 del artículo 132 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. El plazo máximo para tramitar y resolver el procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de inicio, y es aplicable, si se excede dicho plazo, lo establecido en el apartado 4 del artículo 43 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Se modifica por la disposición adicional 7 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2521 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1987/05/28/12#art-58