Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 54

En vigor desde 29 feb 1988
Se consideran infracciones graves: a) Prestar servicios en condiciones distintas de las señaladas en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, o de las que fije la Administración al otorgar las concesiones o autorizaciones, salvo que sea calificada como infracción muy grave de conformidad con lo establecido por el artículo 53. b) Prestar actividades o servicios privados sin el preceptivo título administrativo habilitante. c) Prestar servicios utilizando la mediación de una persona física o jurídica no autorizada para dicha actividad, sin perjuicio de la sanción que pueda corresponder al mediador, de conformidad con lo establecido por el artículo 53.a). d) Incumplir el régimen tarifario. La responsabilidad corresponderá en todos los casos, al transportista y el intermediario, así como a la otra parte contratante cuando su actuación sea determinante del incumplimiento. e) Faltar el tacógrafo, elementos del mismo u otros instrumentos de control que hay que llevar instalados en el vehículo, o llevarlos en condiciones de no funcionamiento, cuando sea imputable al transportista. f) Faltar datos esenciales de la documentación obligatoria o falsearlos. g) Incumplir reiteradamente, sin justificación, los horarios en los servicios cuando hayan sido prefijados por la Administración. h) Faltar el libro de reclamaciones, obstruir su disposición al público o negarla, y ocultarlo o retrasar injustificadamente el conocimiento a la inspección de las reclamaciones o quejas consignadas en dicho libro. i) Efectuar el transporte sin reunir todos los requisitos fijados por el artículo 10, salvo que deba ser considerado como falta muy grave de conformidad con el artículo 53.a). j) Contratar el transporte con transportistas que no se encuentren debidamente autorizados para efectuarlo, siempre que el volumen de contratación de la Empresa alcance las magnitudes determinadas reglamentariamente. k) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no concurran las circunstancias previstas por el artículo 53.d). l) La no suscripción de los seguros obligatorios establecidos por Ley. m) Cometer infracciones calificadas como leves de conformidad con el artículo 55, cuando en los doce meses anteriores el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva por vía administrativa por otra infracción tipificada en un mismo apartado del artículo 55. n) Cometer cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 53, cuando por la naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave. o) Cometer cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes y que las normas reglamentarias del transporte de viajeros por carretera califiquen como grave, de conformidad con los principios de la presente Ley. Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados e) e i), desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288 . y que se mantiene la suspensión del apartado i), por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898 . Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado i), levantándose la suspensión del apartado e), por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898 . Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados e) e i), desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288 .

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eli/es-ct/l/1987/05/28/12#art-54

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