Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 55

En vigor desde 12 jul 1987
Se considerarán infracciones leves: a) Prestar servicios regulados por la presente Ley sin llevar en el vehículo la documentación formal que acredite la posesión del correspondiente título habilitante. b) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por las normativa vigente relativos al correspondiente tipo de transporte y utilizar inadecuadamente dichos distintivos, salvo que deba ser calificada como muy grave de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, b). c) Transportar viajeros en número superior al autorizado para el vehículo de que se trate, salvo que deba ser calificada como muy grave de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, b). d) Faltar los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios, avisos y otros de obligada exhibición para el conocimiento del público. e) Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y en vehículos, salvo que daba ser calificada como grave o muy grave. f) Tener un trato desconsiderado con los usuarios. Esta infracción será calificada de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora de los derechos de los usuarios y consumidores. g) Cometer cualquiera de las infracciones no incluidas en los apartados precedentes que las normas reglamentarias califiquen como leve, de acuerdo con los principios de la presente Ley. h) No mantener la limpieza y buen estado del aspecto del vehículo. i) Cometer cualquiera de las infracciones señaladas por el artículo 54 cuando por la naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave.
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eli/es-ct/l/1987/05/28/12#art-55

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