Título TITULO II
Art. Artículo ocho
En vigor desde 15 mar 1984
1. Las Comunidades Autónomas podrán delegar en las Diputaciones Provinciales, según la naturaleza de la materia, el ejercicio de competencias transferidas o delegadas por el Estado a aquéllas, salvo que la Ley a que se refiere el artículo 150, 2, de la Constitución disponga lo contrario.
2. El Estado no podrá transferir o delegar directamente sus competencias a las Diputaciones Provinciales. No obstante, podrá encomendar a éstas el servicio de recaudación de tributo.
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Proeli/es/l/1983/10/14/12#articulo-ocho