Art. Artículo ocho
Título TITULO II

Art. Artículo ocho

8 / 36
En vigor desde 15 mar 1984
1. Las Comunidades Autónomas podrán delegar en las Diputaciones Provinciales, según la naturaleza de la materia, el ejercicio de competencias transferidas o delegadas por el Estado a aquéllas, salvo que la Ley a que se refiere el artículo 150, 2, de la Constitución disponga lo contrario. 2. El Estado no podrá transferir o delegar directamente sus competencias a las Diputaciones Provinciales. No obstante, podrá encomendar a éstas el servicio de recaudación de tributo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1983/10/14/12#articulo-ocho