Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. Medidas de impulso de la participación

Art. 13

En vigor desde 18 ene 2024
1. El Gobierno, mediante los mecanismos ordinarios de participación que establezca la normativa aplicable, debe garantizar la participación efectiva de las asociaciones en la tramitación de los proyectos normativos que puedan afectarlas directamente. 2. Las asociaciones tienen la consideración de comisión promotora de una iniciativa legislativa popular, siempre que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 2 de la Ley 1/2006, de 16 de febrero, de la iniciativa legislativa popular.
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eli/es-ct/l/2023/12/27/11#art-13

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