Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 74

En vigor desde 22 may 2021
1. El objeto de las agrupaciones de gestión conjunta será, de forma exclusiva, uno o varios de los siguientes: a) La movilización de terrenos agroganaderos o forestales por medio de una actuación de gestión conjunta. b) La explotación y el aprovechamiento conjunto de los terrenos agroganaderos o forestales mediante una gestión sostenible y multifuncional de los productos y servicios agroganaderos o forestales, contribuyendo a aumentar la rentabilidad y calidad de las producciones. A estos efectos, se entenderá por recursos y servicios forestales aquellos definidos por el artículo 84 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya. c) La producción y, en su caso, comercialización conjunta de productos agroganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, la promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad. d) En el caso de las agrupaciones forestales, la gestión activa y sostenible según el instrumento de ordenación forestal y gestión forestal, y la valorización de las masas consolidadas de frondosas autóctonas, teniendo en cuenta los beneficios sociales y medioambientales que aportan a la sociedad gallega. e) El apoyo a la gestión sostenible en el marco de las estrategias de mitigación frente al cambio climático y en las políticas activas de descarbonización, así como proteger la biodiversidad. f) La restauración y conservación de ecosistemas agroforestales. 2. Las agrupaciones de gestión conjunta podrán tener por objeto, además de los aprovechamientos correspondientes a su propia naturaleza, aprovechamientos mixtos, así como cualquier otro secundario vinculado a estos y compatible con el uso de parcelas rústicas, de conformidad, en su caso, con las previsiones del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales y de la legislación urbanística.
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eli/es-ga/l/2021/05/14/11#art-74

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