Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 99

En vigor desde 13 jun 2019
1. Son parques etnográficos los espacios, previamente declarados de interés cultural con la categoría de sitio etnográfico, en los que sea significativa la presencia de elementos del patrimonio etnográfico inmueble y que permiten su utilización para la visita pública con fines didácticos y culturales de forma compatible con su conservación y su integración en el entorno. 2. Son aplicables a los parques etnográficos las disposiciones previstas para los parques arqueológicos.
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eli/es-cn/l/2019/04/25/11#art-99

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