Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 92

En vigor desde 13 jun 2019
1. Al finalizar la actividad o la fase de la misma autorizada, la persona o equipo titular de la autorización deberá entregar la memoria y demás documentación que se establezca, en el plazo fijado en la autorización. Copia de esta memoria será presentada en el cabildo insular respectivo. 2. Los objetos obtenidos, debidamente inventariados y catalogados, serán depositados en el museo arqueológico o de ciencias naturales insular que corresponda por razón de la ubicación del yacimiento, en el caso de que se trate de objetos integrantes del patrimonio arqueológico, o, en su caso y de forma temporal, cuando la isla de que se trate no disponga de infraestructura museística, en el espacio que se determine en la autorización, sin perjuicio de su cesión temporal a efectos de exposición. De igual modo, los objetos recuperados que no formen parte del patrimonio arqueológico serán depositados, en su caso, en la institución museística que se indique por el órgano autorizante en materia de patrimonio cultural. 3. El órgano autonómico para conceder la autorización se reserva el derecho a publicar o difundir la memoria en los medios de comunicación científica que considere oportunos, previa conformidad de las personas autoras y sin perjuicio del derecho de propiedad intelectual que les asista. 4. Por orden del departamento competente en materia de patrimonio cultural se establecerán modelos normalizados de memorias de las actividades arqueológicas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2019/04/25/11#art-92

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil