Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 93

En vigor desde 13 jun 2019
1. Excepcionalmente, cuando razones de interés público o utilidad social obliguen a trasladar estructuras o elementos de valor arqueológico por resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario o peligrar su conservación, se documentarán científica y detalladamente sus elementos y características, a efectos de garantizar su reconstrucción y localización en el sitio que determine el departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con la naturaleza del lugar y de los vestigios hallados. 2. El traslado será anotado en el instrumento de protección correspondiente, de entre los previstos en esta ley, manteniéndose todos los datos relativos a la localización originaria, características del entorno y estructuras afectadas por el traslado, con el fin de evitar la pérdida o disminución de la información científica y cultural.
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eli/es-cn/l/2019/04/25/11#art-93

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