Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 87

En vigor desde 13 jun 2019
1. Podrán ser declarados bienes de interés cultural, con la categoría de zona arqueológica, aquellos bienes integrantes del patrimonio arqueológico que ostenten valores sobresalientes. Asimismo, los yacimientos arqueológicos funerarios serán conservados con las piezas óseas una vez finalizado su estudio. Por razones de interés general y con carácter excepcional, podrá procederse al traslado de dichas piezas indicando en todo caso esta circunstancia. 2. No obstante lo anterior, quedan declarados bien de interés cultural: a) Con la categoría de zona arqueológica: todos los sitios, lugares, cuevas, abrigos o soportes que contengan manifestaciones rupestres y naturales de interés histórico. b) Con la categoría de bien mueble: todas las colecciones de cerámica, incluidos ídolos y pintaderas, pertenecientes a las poblaciones aborígenes de Canarias, cualquiera que sea su ubicación y estado de conservación. c) Con la categoría de bien mueble de especial sensibilidad: las momias, fardos, mortajas funerarias y restos antropológicos de las poblaciones aborígenes. Estos restos humanos deben preservarse con gran tacto y respeto por los sentimientos de dignidad humana que tienen todos los pueblos. 3. Las zonas arqueológicas requerirán de un plan especial de protección, tramitado y aprobado conforme a la normativa urbanística, previo informe preceptivo y vinculante emitido por el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de biodiversidad.
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eli/es-cn/l/2019/04/25/11#art-87

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