Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 72

En vigor desde 13 jun 2019
1. En los bienes muebles declarados de interés cultural o incluidos en el catálogo insular solo se admitirán intervenciones de conservación y restauración o usos compatibles con los valores que aconsejan su protección. Estas intervenciones atenderán a criterios que respeten la integridad del bien, conservando las aportaciones de otras épocas siempre que no supongan una degradación del bien original, debiendo quedar justificado documentalmente estas posibles intervenciones tanto en el proyecto como en la memoria de intervención. Los materiales empleados deberán cumplir con los criterios de idoneidad, estabilidad y reversibilidad. 2. Corresponde al respectivo cabildo insular la competencia para inspeccionar, en todo momento, las labores de conservación y restauración de estos bienes, los cambios de uso, así como su traslado o cambio de ubicación. 3. La intervención será detallada en un proyecto suscrito por persona o equipo interdisciplinar que cuenten con titulación oficial y cualificación suficiente en materia de investigación, conservación, restauración o rehabilitación de bienes integrantes del patrimonio cultural en función de las intervenciones que se proyecten que, asimismo, supervisarán su ejecución. 4. El proyecto deberá respetar las aportaciones históricas en el bien y basarse en el principio de mínima intervención, prevaleciendo la conservación y debiendo emplear materiales compatibles con criterios de reversibilidad, estabilidad y durabilidad. 5. El proyecto de intervención deberá tener el siguiente contenido mínimo: a) Estudio histórico, artístico y cultural de bien. b) Análisis técnico y científico, diagnóstico y pronóstico del estado de conservación del bien. c) Metodología, criterios, técnicas y materiales a emplear. d) Los resultados científicos y la documentación gráfica y fotográfica deberán incluirse en el proyecto. e) Incidencia sobre los valores protegidos. f) Plan de mantenimiento. g) Lugar en el que se efectuará la intervención. h) Plazo estimado de ejecución. 6. El proceso de intervención deberá ser documentado para su constancia posterior en una memoria de la intervención donde se recoja toda la metodología, procedimientos, materiales, resultados técnicos, conclusiones y medidas preventivas para su preservación. 7. Si durante la intervención aparecieran signos o elementos desconocidos que pudieran suponer una autoría diferente a la atribuida hasta ese momento o un cambio significativo en la obra original, deberá darse cuenta inmediata al respectivo cabildo insular, ordenando este, en su caso, la suspensión de la obra o actividades. La suspensión durará hasta tanto se determine con certeza y se permita expresamente la continuación de aquellas, o se resuelva la iniciación del procedimiento de protección adecuado, sin que la medida cautelar adoptada pueda exceder el plazo de seis meses. 8. Si la conservación de tales bienes muebles se viera amenazada por la falta de condiciones del lugar donde se hallen, el respectivo cabildo insular podrá ordenar su traslado y depósito provisional hasta que se resuelvan las circunstancias que motivaron dicha orden. En el caso de bienes eclesiásticos, estos serán trasladados a depósitos de la misma institución que reúnan las condiciones de seguridad y medioambientales adecuadas. 9. El traslado o cambio de ubicación de los bienes requerirá autorización del respectivo cabildo insular, debiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de pérdida o deterioro. La solicitud de autorización deberá determinar el día previsto para el traslado o cambio de ubicación, su carácter temporal o definitivo y el origen y destino del bien. El cabildo insular podrá señalar las condiciones técnicas a que deba ajustarse el traslado o cambio de ubicación verificando su cumplimiento a través de la oportuna inspección.
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eli/es-cn/l/2019/04/25/11#art-72

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