Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Procedimiento de declaración de un bien de interés cultural

Art. 30

En vigor desde 13 jun 2019
1. La instrucción y tramitación del procedimiento de declaración de bien de interés cultural corresponderá a la Administración pública que haya iniciado el procedimiento. La tramitación incluirá audiencia a las personas interesadas y se someterá a información pública, debiendo recabarse, asimismo, el dictamen de, al menos, dos de las instituciones consultivas previstas en la presente ley. 2. En el supuesto de que los bienes sean de titularidad eclesiástica, se solicitará el parecer de la comisión mixta a que hace referencia el artículo 7.2 de la presente ley. 3. El procedimiento de declaración de bien de interés cultural que se instruya deberá contener, al menos, la descripción del bien y, cuando se trate de un inmueble, su delimitación definitiva, así como su entorno de protección, añadiéndose la documentación cartográfica que corresponda y estableciendo los criterios de intervención en el bien y su entorno.
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eli/es-cn/l/2019/04/25/11#art-30

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