Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 29 ene 2020
El Gobierno Vasco, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de trabajo, previo informe preceptivo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, podrá regular nuevas clases de cooperativas y establecer las normas especiales que vengan determinadas por las peculiaridades socioeconómicas que concurran en aquellas, respetando los principios y caracteres establecidos en la presente ley.
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