Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 2

Art. 16

En vigor desde 27 jun 2019
1. La revisión de los instrumentos de ordenación territorial se realizará cuando se den las condiciones que ellos mismos determinen y siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Modificación del modelo territorial definido. b) Modificación de los objetivos y criterios de ordenación. 2. Se entiende por modificación cualquier otra alteración distinta a la que deba dar lugar a la revisión. 3. La modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial se sujetarán a los mismos trámites prescritos para su aprobación, salvo la tramitación abreviada determinada en los propios instrumentos, que por su alcance no requieran la tramitación ordinaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2018/12/21/11#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil