Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 2

Art. 16

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En vigor desde 27 jun 2019
1. La revisión de los instrumentos de ordenación territorial se realizará cuando se den las condiciones que ellos mismos determinen y siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Modificación del modelo territorial definido. b) Modificación de los objetivos y criterios de ordenación. 2. Se entiende por modificación cualquier otra alteración distinta a la que deba dar lugar a la revisión. 3. La modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial se sujetarán a los mismos trámites prescritos para su aprobación, salvo la tramitación abreviada determinada en los propios instrumentos, que por su alcance no requieran la tramitación ordinaria.
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