Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 72

En vigor desde 20 jun 2015
1. La aprobación de los planes de recuperación y de resolución, por parte del supervisor competente o la autoridad de resolución preventiva competente, pondrá fin a la vía administrativa y será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. 2. Los actos y decisiones del supervisor y de las autoridades de resolución competentes dictados en el marco de procesos de actuación temprana y las fases preventiva y ejecutiva de la resolución, pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La valoración que acompañe a los actos y decisiones del supervisor y de las autoridades de resolución competentes mencionados en el párrafo anterior, no podrá ser objeto de recurso separado, siendo únicamente impugnable en los recursos que se planteen contra aquellos actos y decisiones. Si no fuese impugnada, será utilizada por el tribunal como base de su propia evaluación de los actos o decisiones objeto del recurso contencioso-administrativo. 3. La tramitación de los procedimientos de impugnación de resoluciones de las autoridades de resolución competentes tendrá carácter preferente, salvo respecto del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales y la preferencia reconocida a los recursos directos contra disposiciones generales previsto en el artículo 66 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4. En el ejercicio de instrumentos y competencias de resolución, las autoridades de resolución competentes podrán solicitar y el Tribunal competente deberá suspender, durante el período de tiempo necesario para garantizar la efectividad del objeto perseguido, cualquier acción o procedimiento judicial del que sea parte la entidad objeto de resolución.
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eli/es/l/2015/06/18/11#art-72

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