Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 3.ª Facultades de suspensión de contratos
Art. 70 quater
En vigor desde 29 abr 2021
1. El FROB establecerá el ámbito de aplicación de la facultad a que se refieren los artículos 70 bis.1 y 70 ter teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En particular, el FROB evaluará cuidadosamente la conveniencia de extender la suspensión a los depósitos admisibles de conformidad con la definición del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, especialmente a depósitos garantizados en poder de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas.
2. Cuando se ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega respecto de depósitos admisibles prevista en este artículo, el FROB permitirá el acceso a un importe diario que este determine en cada caso. Podrá determinarse un único importe diario común o importes diferenciados en función de las categorías de depositantes con depósitos garantizados que se determinen, que podrán ser:
a) personas físicas;
b) fundaciones, asociaciones y comunidades de bienes;
c) entidades del Tercer Sector de Acción Social definidas de conformidad con el artículo 2 de la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social;
d) pequeñas y medianas empresas, definidas de conformidad con el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014, de 17 de junio de 2014, que no tengan la forma de personas físicas;
e) otras personas jurídicas.
Se añade por el .28 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2015/06/18/11#art-70-quater