Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 18 oct 2014
En el ámbito del orden público y de la privación de libertad, el Gobierno debe:
a) Establecer las medidas pertinentes para garantizar un trato y una estancia adecuados de las personas LGBTI en las dependencias policiales.
b) Establecer normas de identificación y cacheo para personas transgénero de acuerdo con la identidad sentida.
c) Permitir y facilitar a los detenidos y a los internos transgénero, tanto por parte de la autoridad policial como por parte de la autoridad penitenciaria, la continuidad de cualquier tratamiento médico u hormonal que estén siguiendo.
d) Garantizar que los internos transgénero en los centros penitenciarios reciban un trato y tengan unas condiciones de vida que correspondan al género con el que se identifiquen.
e) Garantizar que en la formación inicial y continuada del personal de seguridad, como policías locales, Cuerpo de Mossos d’Esquadra y personal penitenciario, entre otros, se trate la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, así como la normativa civil, administrativa y penal protectora de las personas LGBTI.
f) Aplicar un protocolo para tratar íntegra y adecuadamente las víctimas de agresiones por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
g) Promover la denuncia por parte de las víctimas de violencia por orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2014/10/10/11#art-18