Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 18 oct 2014
1. Las administraciones públicas de Cataluña deben poner especial cuidado en el apoyo a adolescentes y jóvenes LGBTI que se encuentren en situación de vulnerabilidad o aislamiento social y deben trabajar en la prevención de situaciones que puedan atentar contra la vida o la salud de estas personas por causas derivadas de su condición personal. 2. La Administración de la Generalidad debe impulsar medidas y actuaciones de apoyo para adolescentes y jóvenes LGBTI que hayan sido expulsados del domicilio familiar o se hayan marchado voluntariamente del mismo debido a situaciones de maltrato y presión psicológica. 3. Deben establecerse medidas de prevención para las personas LGBTI que puedan sufrir discriminación múltiple, con el objetivo de evitar situaciones de discriminación, riesgo de exclusión social y vulnerabilidad. 4. Los servicios sociales, y específicamente las residencias para la gente de la tercera edad, tanto públicas como privadas, deben velar porque no se produzcan situaciones de discriminación de las personas LGBTI, tanto si viven solas como si viven en pareja. Debe fomentarse el respeto a la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género entre los usuarios de los servicios sociales. 5. En las residencias u otros equipamientos en los que se diferencian los espacios por sexos, debe velarse porque la persona transgénero pueda hacer uso de los espacios asignados al género sentido.
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eli/es-ct/l/2014/10/10/11#art-17

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