Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 9

En vigor desde 1 ene 2014
1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública Autonómica fuera de los casos regulados por las leyes. 2. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública Autonómica, sino en los casos y formas que determinen las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de esta ley. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 de esta ley, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, previo dictamen del Consejo Consultivo. No será preciso el dictamen del Consejo Consultivo cuando se trate de acuerdos formalizados en el seno de un procedimiento de mediación judicial en el ámbito contencioso-administrativo.
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eli/es-ri/l/2013/10/21/11#art-9

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