Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 142

En vigor desde 1 ene 2014
1. No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior: a) Los contratos menores, así como los asimilados a ellos en virtud de la legislación contractual. b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones. c) Los gastos cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija, regulado en el artículo 70 de esta ley. d) Los gastos y subvenciones correspondientes a la celebración de procesos electorales previstos en el título VI de la Ley 3/1991, de 21 de marzo, de Elecciones a la Diputación General de La Rioja. e) Las transferencias nominativas. f) Los fondos transferidos a los centros docentes públicos para el ejercicio de su autonomía de gestión, así como los gastos realizados por estos de los fondos recibidos con tal finalidad. g) Los gastos que excluyan las leyes anuales de presupuestos. 2. Podrá sustituirse la intervención previa por un control financiero de carácter permanente, con el contenido y alcance previsto en el artículo 150 de esta ley, para los siguientes gastos: a) Los relativos a personal. b) Los de bienes corrientes y servicios, excepto los relativos a conciertos sanitarios. c) Los gastos de farmacia y prótesis.
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eli/es-ri/l/2013/10/21/11#art-142

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