Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 141

En vigor desde 1 ene 2014
1. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción de la resolución o acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos. 2. El ejercicio de la función interventora comprenderá: a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto o acuerden movimientos de fondos y valores. b) La intervención previa del reconocimiento de las obligaciones. c) La intervención material de la aplicación o empleo de los fondos públicos. d) La intervención formal de la ordenación del pago. e) La intervención material del pago.
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eli/es-ri/l/2013/10/21/11#art-141

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